Dos preocupaciones en torno a los MASC

Dos preocupaciones en torno a los MASC: la oferta vinculante y la mediación con menores

3 de marzo de 2026

La entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha abierto un debate sobre el alcance, la naturaleza y la coherencia interna de los denominados medios adecuados de solución de controversias (MASC). La norma introduce, como requisito de procedibilidad en numerosos asuntos civiles y mercantiles, la necesidad de acreditar un intento previo de resolución extrajudicial antes de acudir a los tribunales. La finalidad declarada es clara: fomentar una cultura del acuerdo, reducir la litigiosidad y descargar de presión al sistema judicial.

Como mediador de conflictos, comparto plenamente ese objetivo. La justicia del siglo XXI no puede descansar exclusivamente en la respuesta jurisdiccional. Sin embargo, dentro del desarrollo normativo actual detecto dos cuestiones que, desde una perspectiva profesional y conceptual, merecen una reflexión ponderada: la consideración de la oferta vinculante confidencial como un MASC en sentido propio y la tendencia a cuestionar o limitar la mediación cuando existen menores implicados en conflictos familiares.

La oferta vinculante aparece regulada en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/2025 como uno de los mecanismos que permiten acreditar el intento de solución extrajudicial. Se trata de una propuesta formal que, si es aceptada, genera efectos obligacionales para quien la formula. Desde un punto de vista práctico, es indudable su utilidad. Puede facilitar acuerdos rápidos en conflictos de contenido esencialmente económico, reducir costes procesales y ofrecer una salida eficiente a controversias cuantificables.

Ahora bien, una cuestión distinta es si conceptualmente puede equipararse a lo que tradicionalmente entendemos por un medio adecuado de solución de controversias. La mediación, la conciliación estructurada o el derecho colaborativo se fundamentan en un proceso dialógico en el que interviene una tercera persona neutral que facilita la comunicación, explora intereses, identifica necesidades subyacentes y ayuda a reconstruir un espacio de entendimiento entre las partes. No se trata únicamente de cerrar un expediente, sino de gestionar el conflicto en su dimensión relacional y estructural.

La oferta vinculante, en cambio, es esencialmente un acto unilateral. No existe un proceso facilitado. No hay un espacio de reconstrucción comunicativa. La propuesta se formula en términos cerrados y la otra parte puede aceptarla o rechazarla. Su lógica es transaccional. Es un instrumento de cierre jurídico, no un procedimiento de gestión del conflicto.

La doctrina sobre resolución alternativa de disputas ha distinguido tradicionalmente entre los mecanismos autocompositivos asistidos -como la mediación- y las técnicas puramente negociales o transaccionales. En el primer caso, el proceso está orientado a la transformación del conflicto y a la construcción conjunta de soluciones; en el segundo, el objetivo principal es alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia. Ambas herramientas pueden ser legítimas y útiles, pero no son conceptualmente equivalentes.

El riesgo de equipararlas sin matices es doble. Por un lado, se diluye el significado propio de la mediación como proceso estructurado de gestión del conflicto. Por otro, el requisito de procedibilidad puede convertirse en un mero trámite estratégico previo a la demanda, desprovisto de verdadera voluntad de diálogo. Si el espíritu de los MASC es fomentar una cultura de resolución colaborativa, conviene diferenciar con claridad entre instrumentos de cierre jurídico y procesos auténticos de mediación.

La segunda cuestión, quizá más sensible, es la relativa a la mediación cuando existen menores implicados. En el ámbito del derecho de familia se ha impulsado recientemente una iniciativa para excluir la obligación de acudir a MASC cuando estén en juego intereses de menores. Esta propuesta ha sido promovida desde determinados sectores profesionales, especialmente por la Asociación Española de Abogados de Familia, que ha manifestado públicamente su preocupación por la posible dilación que podría generar la exigencia de un intento previo de mediación en asuntos como pensiones de alimentos, custodias o regímenes de visitas.

A raíz de estas demandas, el Congreso de los Diputados aprobó una iniciativa parlamentaria orientada a excluir la obligatoriedad de los MASC en procedimientos de familia con menores implicados, bajo el argumento de evitar retrasos y garantizar decisiones judiciales rápidas en situaciones sensibles. La intención declarada es proteger el interés superior del menor.

Sin embargo, esta posición merece igualmente una reflexión ponderada. El interés superior del menor, principio rector recogido en nuestro ordenamiento jurídico y en los instrumentos internacionales de protección de la infancia, no equivale automáticamente a judicialización inmediata. El proceso judicial es, por definición, adversarial. Polariza posiciones, asigna roles enfrentados y delega la decisión en un tercero. En conflictos familiares prolongados, esta dinámica puede intensificar la confrontación entre progenitores.

La mediación familiar, cuando se desarrolla con profesionales debidamente formados y con protocolos adecuados, ofrece un espacio estructurado donde las partes pueden asumir corresponsabilidad, construir acuerdos adaptados a la realidad concreta de sus hijos y reducir el impacto emocional del conflicto. Lejos de poner en riesgo el interés del menor, puede fortalecerlo al favorecer soluciones más estables y sostenibles en el tiempo.

Además, el derecho de los menores a ser escuchados en los asuntos que les afectan forma parte de los estándares jurídicos consolidados. La mediación no implica exponer al menor a un proceso conflictivo, sino diseñar mecanismos de escucha respetuosos con su edad y madurez, cuando ello resulte pertinente y siempre con las debidas garantías. Excluir de forma generalizada la mediación en presencia de menores supone privar a las familias de una herramienta que, en muchos casos, puede evitar años de litigiosidad y cronificación del conflicto.

La Ley Orgánica 1/2025 representa un avance significativo en la consolidación de los medios adecuados de solución de controversias en España. No obstante, el desarrollo de esta cultura exige rigor conceptual y coherencia práctica. Si ampliamos el concepto de MASC hasta incluir instrumentos puramente transaccionales, corremos el riesgo de vaciar de contenido la mediación como proceso. Y si restringimos la mediación precisamente en los ámbitos donde el diálogo resulta más necesario, enviamos un mensaje contradictorio sobre el papel que atribuimos a la gestión colaborativa del conflicto.

La mediación no es un trámite previo a la demanda ni un obstáculo procesal que deba superarse con rapidez. Es un espacio profesionalizado de responsabilidad, escucha y construcción de acuerdos. Y cuando existen menores implicados, ese espacio resulta aún más necesario. Defender la mediación es defender que los adultos asuman su responsabilidad antes de delegarla en un juez. Defender la mediación con menores es afirmar que el interés superior del niño no se agota en una resolución judicial, sino que se construye -siempre que sea posible- desde el diálogo y la corresponsabilidad.

Una justicia verdaderamente moderna no es la que judicializa primero y dialoga después. Es la que ofrece el diálogo como primera vía y reserva la imposición para cuando el acuerdo resulta imposible. Preservar la mediación, también en los conflictos familiares con menores, no es una cuestión técnica ni corporativa: es una declaración de confianza en la capacidad de las personas para responsabilizarse de sus decisiones y proteger, con madurez, el futuro de sus hijos.

 

Por Daniel Sererols Villalón
Abogado y mediador de conflictos

Tel. 661.463.306

daniel@mediadorconflictos.com

 

Tags: