de los mediadores de conflictos y de los abogados (como agentes de paz y promotores de la concordia)
En Cataluña, los deberes deontológicos de los mediadores de conflictos están regulados principalmente por la Llei 15/2009, de 22 de juliol, de mediació en l’àmbit del dret privat, así como por el Codi de Deontologia de la Mediació de Catalunya, aprobado por la Generalitat de Catalunya. Estos principios garantizan la ética y la calidad del ejercicio profesional de la mediación.
1. Voluntariedad y Autonomía de las Partes
2. Imparcialidad y Neutralidad
3. Confidencialidad
4. Independencia y Ausencia de Conflicto de Intereses
5. Transparencia e Información a las Partes
6. Competencia y Formación Continua
7. Diligencia y Buena Práctica Profesional
8. Fomento del Diálogo y la Comunicación Constructiva
9. Prohibición de Asesoramiento Jurídico o Decisión Final
Normativa de referencia en Cataluña:
En España, y especialmente en Cataluña, la abogacía tiene la responsabilidad ética y profesional de asesorar a sus clientes en el momento oportuno sobre las distintas opciones para la resolución de conflictos. Esto incluye la posibilidad de negociar, alcanzar un acuerdo extrajudicial o recurrir a métodos alternativos previstos legalmente, como vía complementaria o sustitutiva del proceso judicial.
Art. 20.1. b) Normativa de l’Advocacia Catalana del Consell dels Il·lustres Col·legis d'Advocats de Catalunya, amb la modificació aprovada en la Resolució JUS/110/2019, de 22 de gener:
“Drets i obligacions del professional de l’advocacia i el client:
1. El/La client/a té dret a ser informat pel professional de l’advocacia que l’assessora o defensa, i aquest té l’obligació d’informar el seu client/a, de les circumstàncies següents:
(…)
“b) Els possibles resultats de la seva actuació, sense prometre’n cap que no depengui exclusivament d’aquesta actuació. El professional de l’advocacia ha de procurar dissuadir el/la client/a de promoure conflictes o exercitar accions judicial sense fonament. Tanmateix l’advocat/ada ha d’informar el/la client/a de la conveniència d’acords extrajudicials i de les fórmules alternatives de resolució de conflictes previstes legalment, diferents a l’acció judicial”.
Art. 12. 8 del Código Deontológico de la abogacía española, aprobado por el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española el 6 de marzo de 2019:
“Se asesorará y defenderá al cliente con el máximo celo y diligencia asumiéndose personalmente la responsabilidad del trabajo encargado sin perjuicio de las colaboraciones que se recaben. Siempre se deberá intentar encontrar la solución más adecuada al encargo recibido, debiéndose asesorar al cliente en el momento oportuno respecto a la posibilidad y consecuencias de llegar a un acuerdo o de acudir a instrumentos de resolución alternativa de conflictos”.
Punto 3.7.1 de la Carta de principios esenciales de la abogacía europea y código deontológico de los abogados europeos. Adoptado en la Sesión Plenaria del CCBE de 28 de octubre de 1988 y modificado en las Sesiones Plenarias de 28 de noviembre de 1998, 6 de diciembre de 2002 y 19 de mayo de 2006:
“3.7.1. El Abogado deberá intentar en todo momento buscar la solución más adecuada en función de la relación coste-efectividad, y deberá aconsejar a su cliente en los momentos oportunos respecto a la conveniencia de llegar a un acuerdo o de acudir a métodos de resolución alternativa de conflictos”.